EL CRONOMETRAJE DE LOS TIEMPOS PARA BUSCAR EL NEXO CAUSAL: ACCIDENTE DE METRO


Este tipo de razonamiento se presta cuando existen dos o más bloques de secuencias de movimiento que hay que comparar. Uno de los casos más típicos se refiere a los accidentes de tren o de metro con ocasión de sus arrancadas. Véase por ejemplo la meticulosa resolución que sigue: “La Sra. B era usuaria habitual del tren, y tenía, según manifiesta, tiempo de sobra para cogerlo, sabiendo que los trenes se detienen unos 10 mirutos en la estación de la Plaza de España, donde ella subió al tren; el maquinista y la jefa de tren afirman que comprobaron que nadie entraba en el tren antes de pulsar el mecanismo de cierre y ordenar la salida del tren; manifiesta la actora que sonaron las señales acústicas de cierre de puertas cuando estaba accediendo al vagón y en este sentido se manifiesta asimismo su hija diciendo que oyó las señales acústicas que avisan del cierre de las puertas del tren, cuando ya la actora estaba casi adentro; cuando la actora llegó al anden, ya no había nadie; la actora conocía la secuencia de tiempo entre el aviso de cierre sonoro de las puertas y el efectivo cierre de éstas, ya que manifestó en el juicio de faltas que habitualmente le daba tiempo a subir, pero aquel día no. La velocidad de cierre de las puertas oscila entre 2,7 y 3 segundos tras sonar, durante 2,8 o 3,1 segundos un sonido agudo e intermitente. Transcurren dos segundos más, necesarios para el desbloqueo de los frenos, hasta que el tren inicia la marcha. Cronometrados al azar 20 viajeros, el más lento accedía al tren en 2,7 segundos. El desplazamiento del viajero para acceder al tren es de 0,52 metros; ésta es la diferencia de altura entre el suelo del tren y el andén. Si la Sra. B como manifiesta estaba accediendo al tren al oír las señales acústicas, había salvado la diferencia de altura de 0,52 m. entre el andén y el tren, entre los que media un punto de apoyo, y todavía faltaban más de cinco segundos hasta que se cerrasen las puertas tiempo más que suficiente para eebasar el umbral. La velocidad de cierre de las puertas no puede ser modificada según el perito, y forma parte del sistema de cierre. Ha quedado probado que el lapso de tiempo que la operación antes descrita permite aun a la persona de más lenta movilidad rebasar el espacio en que se encuentran las puertas del tren en 5 segundos. No pudo en consecuencia suceder la secuencia fáctica tal como es relatada en la demanda, lo que es corroborado asimismo por la propia naturaleza de las lesiones que presentaba la actora por una caída de nalgas o una torsión forzada y por un golpe en las costillas; las puertas del tren finalizan en una goma blanda, y la presión de éstas no es suficiente para golpear. O bien la actora por alguna causa no relatada se detuvo en el umbral del tren sin rebasarlo o bien inició el acceso al vagón cuando sonaba el aviso de cierre, ya que si estaba subiendo cuando se inició el sonido, no es posible sin detenerse no acceder al tren en el lapso de tiempo que transcurre hasta el cierre de las puertas; máxime para alguien como la actora que era viajera habitual y no consta tuviera dificultades de movilidad (Tribunal Supremo 6 abril 2000).

DE CÓMO LA ENTREGA DE UNA TIERRA CONTAMINADA POR HIDROCARBUROS NO PUEDE CONSIDERARSE UN VICIO DEL CONTRATO

“Dicha contaminación fue hallada por la propiedad de la fábrica cuando la sociedad arrendataria hizo devolución del objeto arrendaticio. Pese a la pretensión de aquélla exigiendo indemnización por el vicio, la Sala entiende que la contaminación no puede serle atribuida a esta última ni puede operar en su contra la presunción del art. 1562 del Código Civil dada la complejidad del problema. Hay que partir de la base de que toda la zona donde se ubica la finca desde hace más de un siglo había estado altamente degradada por los continuos residuos contaminantes de fábricas de curtidos, de productos químicos, refinerías, etc. Precisamente el carácter industrial de la zona la hizo especial objetivo militar durante la guerra civil, sufriendo las fábricas graves bombardeos, no pudiendo descartarse tampoco el efecto que tales bombardeos tuvieron en la expansión de los residuos más allá de los límites puramente registrales. No parece, pues, lógico que la actual propietaria que reclama hubiese recibido de los anteriores propietarios dicha finca limpia de cualquier residuo (evidentemente, con la mentalidad y situación del momento no se hizo ningún análisis para comprobar entonces el grado de afectación). Es muy importante acudir a la composición del suelo, extraordinariamente poroso y altamente permeable que permite la transmisión vertical del residuo. Y a cuatro metros del suelo se encuentra el acuífero del río Besós que permite la transmisión horizontal. Nos hallamos, por tanto, en una situación absolutamente distinta a la que se podría dar en el caso de un vertido puntual y localizado, sino de una contaminación generalizada por constantes redistribuciones de los vertidos causados por esa permeabilidad e hidrología del terreno. Estas características introducen una duda más que razonable sobre si el foco de la contaminación de una finca se encuentra dentro de sus límites” (Aud. Barcelona, 27 septiembre 2006).

LA FALTA DE PREPARACIÓN TÉCNICA EN LA PRUEBA FORENSE EN UN CASO DE VERTIDOS

No es raro que ello ocurra por falta de la debida preparación técnica de los operadores y provoque así más de una sentencia absolutoria En el siguiente caso “el Guardia Civil que compareció al acto del juicio oral explicó que la toma se hizo lavando primero con agua del vertido cada uno de los tres recipientes, pudiendo colegirse de sus manifestaciones que los rellenaron consecutivamente a continuación, lo que significaría que se efectuaron tres tomas puntuales, de las que no se extrajo muestra gemela, puesto que para entenderlo así, debería haberse rellenado con la máxima asepsia un solo recipiente, parte de cuyo contenido se debería haber vertido en otro que se entregaría a los representantes de la empresa para así posibilitar el contraanálisis de la misma muestra. Si, por lo anterior, el contenido del recipiente entregado a los representantes de B. S.A. no hubiera sido una muestra gemela no podría darse valor probratorio a los análisis aportados como prueba de cargo, al no posibilitarse en contraanálisis respecto de los efectuados por la SGA y por INT (...). Además de la toma de esos tres vertidos puntuales, no se midió el caudal de vertido, que hubiera sido indispensable para saber el volumen del contaminante vertido al río, no tomándose tampoco el caudal del río en aquel momento (sin que pueda valorarse ese caudal por aproximación y a la vista de unas fotografías, no tomándose tampoco muestras paralelas aguas arriba y aguas abajo, manifestando el Guardia Civil que compareció como testigo que no comprobaron que el vertido procediera exclusivamente de aguas residuales procedentes de B. S.A. por lo que no podemos descartar la posibilidad de que recogiera también otras aguas residuales, por cuanto la fotografía obrante a folio [...] se observa que al lado del punto de donde se tomaron las muestras existía una tubería de salida, que en ese momento no arrojaba liquido alguno”. (Aud. Barcelona, Sec. 6ª de lo Penal, 24 diciembre 2001).

EL CONTROL DE LOS ARCHIVOS TEMPORALES DEL ORDENADOR TAMBIÉN AFECTA AL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una reciente sentencia amplia la protección del derecho a la intimidad del trabajador y restringe las facultades de la empresa en orden al control de uso de Internet, considerando que se vulnera dicho derecho incluso cuando el control se reduce al seguimiento de los archivos temporales. En el caso en cuestión por medio de una auditoria informática se tuvo conocimiento que un empleado había accedido en su jornada de trabajo a unas 5.6000 visitas a contenidos ajenos a su cometido, conocimiento que se obtuvo a través de una terminal conectada al servidor y de un seguimiento de los archivos temporales. Aún cuando en este supuesto, a diferencia de otros ya tratados anteriormente por la jurisprudencia, el control no se hizo directamente sobre el ordenador del trabajador en cuestión ni se accedió a archivos personales ni comunicaciones, el Supremo entiende vulnerado el derecho fundamental a la intimidad ya que consta que  “de acuerdo con las exigencias de la buena fe, la empresa hubiera establecido previamente algún tipo de reglas para el uso de dichos medios – con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales – ni tampoco que se hubiera informado a los trabajadores de que se iba a proceder al control y los medios a aplicar en orden a comprobar su correcto uso”. El Tribunal Supremo admite que “la aplicación de la garantía (al derecho a la intimidad) podría ser más discutible en este caso, pues no se inspeccionaron comunicaciones ni archivos personales, sino archivos temporales, rastros o huellas de la navegación”, pero añade que “estos archivos también entran dentro de la protección de la intimidad sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa”

PRUEBA DE LA SIMULACIÓN DE UN DELITO

En situaciones de crisis proliferan las simulaciones de delitos, especialmente de carácter patrimonial. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de abril de 2007 (sección 2.ª) contiene un exhaustivo análisis indiciario en un supuesto
de simulación de robo con fuerza en el interior de un establecimiento comercial.

La sentencia analiza los indicios preparativos, sin los cuales la acción delictiva reportaría menor provecho, tales como el hecho de que “un mes antes del robo (…) el acusado elevó el importe de la cuantía asegurada contra robo, pasándolo de 18.000 euros a 36.000 euros, el máximo permitido”.

Asimismo, por lo que respecta a los indicios que se desprenden con la ejecución misma de la simulación y posteriores a su ejecución, destacan:
      Dimensiones del boquete, tan pequeñas que, según la Policía, los autores del robo no habrían podido, ni salir, ni extraer la mercancía supuestamente sustraída, la cual, además, era de notable envergadura.
      Inexistencia de otros accesos al local que presentaran señales de haber sido forzados, con la «delicadeza» de cerrar la puerta con llave.
      Valoración económica del material sustraído, presentada por el supuesto perjudicado, próxima al límite máximo de cobertura del seguro.
      Ausencia de facturas que justifiquen la preexistencia, en el local, de los bienes robados.