“Dicha contaminación fue hallada por la propiedad de la fábrica cuando la sociedad arrendataria hizo devolución del objeto arrendaticio. Pese a la pretensión de aquélla exigiendo indemnización por el vicio, la Sala entiende que la contaminación no puede serle atribuida a esta última ni puede operar en su contra la presunción del art. 1562 del Código Civil dada la complejidad del problema. Hay que partir de la base de que toda la zona donde se ubica la finca desde hace más de un siglo había estado altamente degradada por los continuos residuos contaminantes de fábricas de curtidos, de productos químicos, refinerías, etc. Precisamente el carácter industrial de la zona la hizo especial objetivo militar durante la guerra civil, sufriendo las fábricas graves bombardeos, no pudiendo descartarse tampoco el efecto que tales bombardeos tuvieron en la expansión de los residuos más allá de los límites puramente registrales. No parece, pues, lógico que la actual propietaria que reclama hubiese recibido de los anteriores propietarios dicha finca limpia de cualquier residuo (evidentemente, con la mentalidad y situación del momento no se hizo ningún análisis para comprobar entonces el grado de afectación). Es muy importante acudir a la composición del suelo, extraordinariamente poroso y altamente permeable que permite la transmisión vertical del residuo. Y a cuatro metros del suelo se encuentra el acuífero del río Besós que permite la transmisión horizontal. Nos hallamos, por tanto, en una situación absolutamente distinta a la que se podría dar en el caso de un vertido puntual y localizado, sino de una contaminación generalizada por constantes redistribuciones de los vertidos causados por esa permeabilidad e hidrología del terreno. Estas características introducen una duda más que razonable sobre si el foco de la contaminación de una finca se encuentra dentro de sus límites” (Aud. Barcelona, 27 septiembre 2006).
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COMO DEMOSTRAR LA PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS ASEGURADOS.
La prueba de la preexistencia de los bienes asegurados es vital particularmente cuando ocurre un siniestro (incendio, robo o inundación, por ejemplo) y se pretende ser indemnizado con cargo al correspondiente seguro. El art.3b de la Ley del Contrato de Seguro, tras establecer que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, atempera dicha carga con una presunción legal: el contenido de la póliza, esto es, Ios objetos relacionados específicamente en la misma, constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Esta razonabilidad alcanza, por ejemplo, los casos de destrucción de las facturas de compra por mor del propio siniestro. Pero incluso en los casos en que la designa en la póliza haya sido genérica, los Tribunales se suelen guiar por el favor probationes cuando se denuncie la desaparición de objetos de escaso valor o resulten ser los más habituales según las circunstancias, o sean necesarios o frecuentes accesorios de otro objeto principal cuya preexistencia se haya demostrado. Tal sería el caso del robo de una maleta sustraída del interior de un coche en un aparcamiento, pues una persona que viaja de Oviedo a Barcelona para pasar un cierto tiempo en esa ciudad es lógico que lleve una maleta con los efectos personales. El detalle de esos efectos debe realizarse argumentalmente, atendiendo a pautas de normalidad (sentencia Audiencia de Barcelona 12 septiembre 2002). Tampoco procede rechazar el abono de los objetos extraviados en la colisión, ya que la moderación de la suma reclamada por dicho concepto -18.750 pesetas- entra dentro de los parámetros de la normalidad según las reglas de experiencia, y de pretenderse una prueba exhaustiva en otro sentido, se abocaría frecuentemente a las víctimas de los hechos similares a una prueba imposible, probatio diabolica (sentencia Audiencia de Barcelona 18 de noviembre de 1988). En el caso presente, se trata de objetos y enseres que no han sido declarados con anterioridad y por tanto no constan en algún registro o archivo, y que comúnmente suelen tenerse en el domicilio familiar, no en cajas de seguridad siendo por tanto conocida su existencia fundamentalmente por los componentes del grupo familiar (sentencia Audiencia de Castellón 29 septiembre 1993). Iban a asistir a una feria y a montar un stand: "La secuencia de los hechos tal y como constan documentados y el principio de normalidad que debe presidir la valoración de la prueba (...) llevan a concluir que la caja de madera que resultó inicialmente extraviada y posteriormente entregada con retraso a los actores en el hotel en que se alojaban una vez iniciada la Feria lnternacional, contenía el material gráfico que se precisaba para ultimar el stand que la empresa de seguridad tenía asignado en el citado evento. Así, y desde un inicio, la reclamación efectuada por los actores especifica y detalla el bulto extraviado (...) resultando en consecuencia acreditado también que se procedió por los actores a realizar diversas llamadas telefónicas tendentes a conseguir una solución rápida e improvisada del problema que la pérdida de la caja generó, contactando finalmente con una empresa de artes gráficas a la que encargaron la confección de unos pósteres con el logotipo de la empresa" (sentencia Audiencia de Barcelona 13 de mayo de 2003). El siniestro se produce en unas fechas en que, por ser vuelta masiva de ciudadanos de su período vacacional, es perfectamente lógico un contenido elevado de existencias (sentencia Audiencia de Madrid 11 de noviembre de 1992). El módulo musical es elemento del coche que tiene con él una relación de pertenencia y máxime cuando su instalación viene de fábrica (sentencia Audiencia de Alicante 16 de octubre de 1991). "Sin que pueda aceptarse que la radio no formaba parte del vehículo, porque la sustracción tuvo rugar rompiendo Ia zona en la que iba situada (sentencia Audiencia de Madrid 24 de julio de 1991).
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CÓMO PROBAR QUE EL SEGURO SE CONCERTÓ POR TELÉFONO.
Ya la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 18 mayo 1979, mencionaba una sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero 1948 en la que éste admitió Ia validez de un seguro aceptado verbalmente por teléfono. Declaraba dicha sentencia del Tribunal Supremo que el contrato de seguro se concertó con intervención de un Agente de la Compañía aseguradora en conferencia telefónica celebrada a las 12 y media del día 12 de donde se sigue que dicho contrato alcanzó el momento de su perfección desde que el representante de la Compañía aceptó verbalmente la propuesta, porque celebrarlo por teléfono no es la material ausencia de las partes sino el medio de comunicación empleado la circunstancia a tener en cuenta celebrarlo.
Se trataba sin embargo de un caso excepcional ya que después las partes lo ratificaron mediante póliza, pero tampoco puede desdeñarse la lección que nace de esta doctrina. En los restantes supuestos, a parte de Ia prueba testifical del recepcionista de la llamada, lo difícil, aunque no imposible, será en todo caso demostrar el hecho por otros medios, a no ser que la llamada se haya grabado en cinta magnetofónica u otro instrumento parecido, o existan actos coetáneos o posteriores que de muestren tal concertación como el hecho de haber admitido la compañía el importe de las primas, o la de haber realizado ciertos pagos a cuenta de la indemnización, o la de haber rechazado el siniestro por falta de cobertura, o el telegrama del asegurador a la empresa responsable del accidente invitándole a verificar los daños ocasionados, o la pericial contable mediante el examen de los Iibros de la compañía. También se ha admitido como aquiescencia tácita el silencio de la aseguradora cuando el asegurado la requirió de pago telegráficamente (sentencia Audiencia de Barcelona 24 de marzo de 1983).
Como podemos ver, todos estos indicios se orientan a favor del asegurado, es decir, a favor de la existencia del contrato. Pero no hemos de marginar la prueba de la tesis contraria, es decir, la demostración de que el asegurado denunció verbalmente el contrato, cosa que no es raro que ocurra y que complica enormemente el panorama si a los pocos días acaece un siniestro. El haber gestionado en el ínterin una solicitud con una nueva aseguradora o el haber dado expresa orden al banco de no satisfacer las primas pueden resultar buenos indicios. Con menor valencia probática aunque en modo alguno desdeñable se situaría el hecho de haber procedido el asegurado a la venta del objeto asegurado, o el dato de unas conversaciones telefónicas entre ambos o entre el asegurado y su agente, cercanas en todo caso a la época de extinción convencional del contrato, sobre todo si hubiere grabación de dichas conversaciones.
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