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EL CRONOMETRAJE DE LOS TIEMPOS PARA BUSCAR EL NEXO CAUSAL: ACCIDENTE DE METRO


Este tipo de razonamiento se presta cuando existen dos o más bloques de secuencias de movimiento que hay que comparar. Uno de los casos más típicos se refiere a los accidentes de tren o de metro con ocasión de sus arrancadas. Véase por ejemplo la meticulosa resolución que sigue: “La Sra. B era usuaria habitual del tren, y tenía, según manifiesta, tiempo de sobra para cogerlo, sabiendo que los trenes se detienen unos 10 mirutos en la estación de la Plaza de España, donde ella subió al tren; el maquinista y la jefa de tren afirman que comprobaron que nadie entraba en el tren antes de pulsar el mecanismo de cierre y ordenar la salida del tren; manifiesta la actora que sonaron las señales acústicas de cierre de puertas cuando estaba accediendo al vagón y en este sentido se manifiesta asimismo su hija diciendo que oyó las señales acústicas que avisan del cierre de las puertas del tren, cuando ya la actora estaba casi adentro; cuando la actora llegó al anden, ya no había nadie; la actora conocía la secuencia de tiempo entre el aviso de cierre sonoro de las puertas y el efectivo cierre de éstas, ya que manifestó en el juicio de faltas que habitualmente le daba tiempo a subir, pero aquel día no. La velocidad de cierre de las puertas oscila entre 2,7 y 3 segundos tras sonar, durante 2,8 o 3,1 segundos un sonido agudo e intermitente. Transcurren dos segundos más, necesarios para el desbloqueo de los frenos, hasta que el tren inicia la marcha. Cronometrados al azar 20 viajeros, el más lento accedía al tren en 2,7 segundos. El desplazamiento del viajero para acceder al tren es de 0,52 metros; ésta es la diferencia de altura entre el suelo del tren y el andén. Si la Sra. B como manifiesta estaba accediendo al tren al oír las señales acústicas, había salvado la diferencia de altura de 0,52 m. entre el andén y el tren, entre los que media un punto de apoyo, y todavía faltaban más de cinco segundos hasta que se cerrasen las puertas tiempo más que suficiente para eebasar el umbral. La velocidad de cierre de las puertas no puede ser modificada según el perito, y forma parte del sistema de cierre. Ha quedado probado que el lapso de tiempo que la operación antes descrita permite aun a la persona de más lenta movilidad rebasar el espacio en que se encuentran las puertas del tren en 5 segundos. No pudo en consecuencia suceder la secuencia fáctica tal como es relatada en la demanda, lo que es corroborado asimismo por la propia naturaleza de las lesiones que presentaba la actora por una caída de nalgas o una torsión forzada y por un golpe en las costillas; las puertas del tren finalizan en una goma blanda, y la presión de éstas no es suficiente para golpear. O bien la actora por alguna causa no relatada se detuvo en el umbral del tren sin rebasarlo o bien inició el acceso al vagón cuando sonaba el aviso de cierre, ya que si estaba subiendo cuando se inició el sonido, no es posible sin detenerse no acceder al tren en el lapso de tiempo que transcurre hasta el cierre de las puertas; máxime para alguien como la actora que era viajera habitual y no consta tuviera dificultades de movilidad (Tribunal Supremo 6 abril 2000).

AUTOINCULPACIÓN QUE SE DERIVA DE LA REPARACIÓN

“La sociedad demandada no adoptó todas las medidas a su alcance para evitar las consecuencias dañosas derivadas de un riesgo perfectamente previsto para ella, siendo así que con posterioridad ha elevado la torreta de ventilación de la unidad transformadora, cosa que bien pudo hacer antes de que se produjera el siniestro” (Sentencia Audiencia de Girona 12 de marzo de 1997). “Obligación de reparar que incluso parecieron aceptar al menos uno de los demandados, que en la confesión judicial practicada, reconoció haber propuesto al actor que declarara al seguro que el accidente había ocurrido en otro gimnasio que tiene en otra localidad, a consecuencia de haber resbalado en las duchas” (Sentencia Audiencia de Jaén 29 noviembre de 1994). “Los folletos ofertados eran de una calidad inferior a la que podría deducirse del folleto turístico y acredita también tal incumplimiento el hecho de que, al año siguiente al que se refieren los hechos enjuiciados, se modificaran significativamente el tenor de dicho folleto con relación al lugar de vacaciones en cuestión” (Sentencia Audiencia de Sevilla 1 de marzo de 1996).

COMO DEMOSTRAR LA PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS ASEGURADOS.


La prueba de la preexistencia de los bienes asegurados es vital particularmente cuando ocurre un siniestro (incendio, robo o inundación, por ejemplo) y se pretende ser indemnizado con cargo al correspondiente seguro. El art.3b de la Ley del Contrato de Seguro, tras establecer que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, atempera dicha carga con una presunción legal: el contenido de la póliza, esto es, Ios objetos relacionados específicamente en la misma, constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Esta razonabilidad alcanza, por ejemplo, los casos de destrucción de las facturas de compra por mor del propio siniestro. Pero incluso en los casos en que la designa en la póliza haya sido genérica, los Tribunales se suelen guiar por el favor probationes cuando se denuncie la desaparición de objetos de escaso valor o resulten ser los más habituales según las circunstancias, o sean necesarios o frecuentes accesorios de otro objeto principal cuya preexistencia se haya demostrado. Tal sería el caso del robo de una maleta sustraída del interior de un coche en un aparcamiento, pues una persona que viaja de Oviedo a Barcelona para pasar un cierto tiempo en esa ciudad es lógico que lleve una maleta con los efectos personales. El detalle de esos efectos debe realizarse argumentalmente, atendiendo a pautas de normalidad (sentencia Audiencia de Barcelona 12 septiembre 2002). Tampoco procede rechazar el abono de los objetos extraviados en la colisión, ya que la moderación de la suma reclamada por dicho concepto -18.750 pesetas- entra dentro de los parámetros de la normalidad según las reglas de experiencia, y de pretenderse una prueba exhaustiva en otro sentido, se abocaría frecuentemente a las víctimas de los hechos similares a una prueba imposible, probatio diabolica (sentencia Audiencia de Barcelona 18 de noviembre de 1988). En el caso presente, se trata de objetos y enseres que no han sido declarados con anterioridad y por tanto no constan en algún registro o archivo, y que comúnmente suelen tenerse en el domicilio familiar, no en cajas de seguridad siendo por tanto conocida su existencia fundamentalmente por los componentes del grupo familiar (sentencia Audiencia de Castellón 29 septiembre  1993). Iban a asistir a una feria y a montar un stand: "La secuencia de los hechos  tal y como constan documentados y el principio de normalidad que debe presidir la valoración de la prueba (...) llevan a concluir que la caja de madera que resultó inicialmente extraviada y posteriormente entregada con retraso a los actores en el hotel en que se alojaban una vez iniciada la Feria lnternacional, contenía el material gráfico que se precisaba para ultimar el stand que la empresa de seguridad tenía asignado en el citado evento. Así, y desde un inicio, la reclamación efectuada por los actores especifica y detalla el bulto extraviado (...) resultando en consecuencia acreditado también que se procedió por los actores a realizar diversas llamadas telefónicas tendentes a conseguir una solución rápida e improvisada del problema que la pérdida de la caja generó, contactando finalmente con una empresa de artes gráficas a la que encargaron la confección de unos pósteres con el logotipo de la empresa" (sentencia Audiencia  de Barcelona 13 de mayo de 2003). El siniestro se produce en unas fechas en que, por ser vuelta masiva de ciudadanos de su período vacacional, es perfectamente lógico un contenido elevado de existencias (sentencia Audiencia de Madrid 11 de noviembre de 1992). El módulo musical es elemento del coche que tiene con él una relación de pertenencia y máxime cuando su instalación viene de fábrica (sentencia Audiencia de Alicante 16 de octubre de 1991). "Sin que pueda aceptarse que la radio no formaba parte del vehículo, porque la sustracción tuvo rugar rompiendo Ia zona en la que iba situada (sentencia Audiencia de Madrid 24 de julio de 1991).