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DICTAMEN JUDICIAL Y DICTAMEN A INSTANCIA DE PARTE

La Ley somete ambos el dictamen de parte y el de designación judicial a idéntica normativa de valoración probatoria por parte del Juez: el criterio de la sana crítica del art. 348 LEC.

Existe la creencia generalizada de que el juez tiene “una lógica propensión a atribuir mayor verosimilitud al dictamen emitido por el perito designado por el Tribunal”, No obstante, la vinculación del perito con las partes es tan sólo uno de los criterios de valoración de un dictamen pericial pero no debe erigirse en determinarte, pues lo realmente decisivo en términos de motivación del juicio fáctico es la razonabilidad y objetividad que se desprenda del resultado del dictamen, cualquiera que sea el sistema de designación del perito.

Para ello el juez deberá ponderar el dictamen pericial, cualquiera que sea el sistema
de designación del perito, atendiendo a criterios varios, como pueden ser, sin ánimo exhaustivo: a) criterios personales, tales como la cualificación del perito o la concurrencia de algún motivo de tacha; b) criterios relativos al objeto del dictamen, tales como la correlación entre los extremos propuestos por las partes y los extremos del dictamen pericial o la correlación entre los hechos probados y los extremos del dictamen pericial; c) criterios relativos a las operaciones periciales, tales como la intervención de las partes en las operaciones periciales, el método empleado por el perito; d) criterios relativos a la emisión y contenido del dictamen, tales como la proximidad con los hechos, el carácter detallado y la solidez del dictamen, la conclusividad del dictamen, la revisión de las máximas de experiencia técnica empleada por el perito; e) criterios relativos a la contradicción del dictamen, derivados de la intervención del perito en el acto del juicio o de la vista, tales como la ratificación o rectificación del dictamen, la posibilidad de «careo» entre peritos; f) criterios derivados de principios del Derecho Probatorio y de la doctrina jurisprudencial, tales como el principio de la apreciación conjunta de la prueba o la proscripción de la arbitrariedad judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997).

COMO DEMOSTRAR LA PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS ASEGURADOS.


La prueba de la preexistencia de los bienes asegurados es vital particularmente cuando ocurre un siniestro (incendio, robo o inundación, por ejemplo) y se pretende ser indemnizado con cargo al correspondiente seguro. El art.3b de la Ley del Contrato de Seguro, tras establecer que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, atempera dicha carga con una presunción legal: el contenido de la póliza, esto es, Ios objetos relacionados específicamente en la misma, constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Esta razonabilidad alcanza, por ejemplo, los casos de destrucción de las facturas de compra por mor del propio siniestro. Pero incluso en los casos en que la designa en la póliza haya sido genérica, los Tribunales se suelen guiar por el favor probationes cuando se denuncie la desaparición de objetos de escaso valor o resulten ser los más habituales según las circunstancias, o sean necesarios o frecuentes accesorios de otro objeto principal cuya preexistencia se haya demostrado. Tal sería el caso del robo de una maleta sustraída del interior de un coche en un aparcamiento, pues una persona que viaja de Oviedo a Barcelona para pasar un cierto tiempo en esa ciudad es lógico que lleve una maleta con los efectos personales. El detalle de esos efectos debe realizarse argumentalmente, atendiendo a pautas de normalidad (sentencia Audiencia de Barcelona 12 septiembre 2002). Tampoco procede rechazar el abono de los objetos extraviados en la colisión, ya que la moderación de la suma reclamada por dicho concepto -18.750 pesetas- entra dentro de los parámetros de la normalidad según las reglas de experiencia, y de pretenderse una prueba exhaustiva en otro sentido, se abocaría frecuentemente a las víctimas de los hechos similares a una prueba imposible, probatio diabolica (sentencia Audiencia de Barcelona 18 de noviembre de 1988). En el caso presente, se trata de objetos y enseres que no han sido declarados con anterioridad y por tanto no constan en algún registro o archivo, y que comúnmente suelen tenerse en el domicilio familiar, no en cajas de seguridad siendo por tanto conocida su existencia fundamentalmente por los componentes del grupo familiar (sentencia Audiencia de Castellón 29 septiembre  1993). Iban a asistir a una feria y a montar un stand: "La secuencia de los hechos  tal y como constan documentados y el principio de normalidad que debe presidir la valoración de la prueba (...) llevan a concluir que la caja de madera que resultó inicialmente extraviada y posteriormente entregada con retraso a los actores en el hotel en que se alojaban una vez iniciada la Feria lnternacional, contenía el material gráfico que se precisaba para ultimar el stand que la empresa de seguridad tenía asignado en el citado evento. Así, y desde un inicio, la reclamación efectuada por los actores especifica y detalla el bulto extraviado (...) resultando en consecuencia acreditado también que se procedió por los actores a realizar diversas llamadas telefónicas tendentes a conseguir una solución rápida e improvisada del problema que la pérdida de la caja generó, contactando finalmente con una empresa de artes gráficas a la que encargaron la confección de unos pósteres con el logotipo de la empresa" (sentencia Audiencia  de Barcelona 13 de mayo de 2003). El siniestro se produce en unas fechas en que, por ser vuelta masiva de ciudadanos de su período vacacional, es perfectamente lógico un contenido elevado de existencias (sentencia Audiencia de Madrid 11 de noviembre de 1992). El módulo musical es elemento del coche que tiene con él una relación de pertenencia y máxime cuando su instalación viene de fábrica (sentencia Audiencia de Alicante 16 de octubre de 1991). "Sin que pueda aceptarse que la radio no formaba parte del vehículo, porque la sustracción tuvo rugar rompiendo Ia zona en la que iba situada (sentencia Audiencia de Madrid 24 de julio de 1991).