PRUEBA DE LA INTENCIONALIDAD PAIDÓFILA DE UN INTERNAUTA.


Los indicios que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 2008 (sección 7ª) no dejan dudar del menor resquicio de intencionalidad:

1. En primer lugar, el hecho de que todo el material sin excepción esté en los discos duros del ordenador, lo que supone por así decirlo una voluntad no solo de recepcionarlo, sino un segundo acto consistente en incorporarlo y guardarlo, cosa que no realiza una persona a quien no le gusta dicho material pornográfico de contenido pedófilo.

2. En segundo lugar, tampoco es lógico ni razonable que se guarde en carpetas y archivos, como están algunos que se mencionan en el informe pericial, debidamente clasificados por edades, etc., lo cual también implica un «trabajo» que no es meramente posesorio u ocasional, sino que implica una decidida voluntad de que sea conocido también por otras personas diferentes del propietario o del usuario habitual del equipo informático donde estaban dichos archivos y carpetas.

3. En tercer lugar, la utilización por parte del procesado de alias «V» con el que se relacionaba informáticamente con otras personas también indica esta finalidad de difusión de archivos, pues si solamente se querría guardar y ver de manera privada, por así decirlo, el usuario tendría una simple dirección de correo, pero recordemos que el nick que utilizaba el procesado le servía para relacionarse con personas implicadas en la pornografía infantil.

4. En cuarto lugar, el gran número y el contenido mismo de las imágenes que el procesado guardaba en el disco duro de su ordenador no en discos extraíbles ni CD, ni DVD.

5. En quinto extremo, las personas que aparecen son menores de edad y en algunos casos niños de cinco años, reconocidas las edades por él mismo en el plenario en posturas y realizando actos que revelan claramente su contenido sexual, también nos indican que se trata de una persona que habitualmente se relaciona a través de la red informática con terceros usuarios de ese mismo contenido pornográfico y en muchos casos pedófilo.

6. En sexto lugar, en el acto del juicio comparecieron los miembros de la Guardia Civil peritos quienes, ampliando los datos obrantes en el atestado, explicaron el funcionamiento del programa informático empleado y cómo permitía localizar la circulación en Internet de fotografías del contenido rastreado, así como se podía identificar la IP, o el número de protocolo asignado por Internet al usuario lo que a su vez permitía localizar el teléfono a través del cual se efectuaba la conexión a la red internauta y la fecha y hora en que los ficheros y archivos informáticos eran compartidos, permitiendo, incluso, descargar los mismos para comprobación final de su conexión.

DICTAMEN JUDICIAL Y DICTAMEN A INSTANCIA DE PARTE

La Ley somete ambos el dictamen de parte y el de designación judicial a idéntica normativa de valoración probatoria por parte del Juez: el criterio de la sana crítica del art. 348 LEC.

Existe la creencia generalizada de que el juez tiene “una lógica propensión a atribuir mayor verosimilitud al dictamen emitido por el perito designado por el Tribunal”, No obstante, la vinculación del perito con las partes es tan sólo uno de los criterios de valoración de un dictamen pericial pero no debe erigirse en determinarte, pues lo realmente decisivo en términos de motivación del juicio fáctico es la razonabilidad y objetividad que se desprenda del resultado del dictamen, cualquiera que sea el sistema de designación del perito.

Para ello el juez deberá ponderar el dictamen pericial, cualquiera que sea el sistema
de designación del perito, atendiendo a criterios varios, como pueden ser, sin ánimo exhaustivo: a) criterios personales, tales como la cualificación del perito o la concurrencia de algún motivo de tacha; b) criterios relativos al objeto del dictamen, tales como la correlación entre los extremos propuestos por las partes y los extremos del dictamen pericial o la correlación entre los hechos probados y los extremos del dictamen pericial; c) criterios relativos a las operaciones periciales, tales como la intervención de las partes en las operaciones periciales, el método empleado por el perito; d) criterios relativos a la emisión y contenido del dictamen, tales como la proximidad con los hechos, el carácter detallado y la solidez del dictamen, la conclusividad del dictamen, la revisión de las máximas de experiencia técnica empleada por el perito; e) criterios relativos a la contradicción del dictamen, derivados de la intervención del perito en el acto del juicio o de la vista, tales como la ratificación o rectificación del dictamen, la posibilidad de «careo» entre peritos; f) criterios derivados de principios del Derecho Probatorio y de la doctrina jurisprudencial, tales como el principio de la apreciación conjunta de la prueba o la proscripción de la arbitrariedad judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997).

PRUEBA DEL FRAUDE

La existencia de un entramado societario puede constituir un indicio de un fraude con la finalidad, básica, de eludir impuestos o de ocultar patrimonio. «El entramado societario que de la prueba documental, globalmente considerada se colige, no es sino demostrativo de una práctica normal y habitual que suelen utilizar las personas con recursos con finalidades básicamente de evasión fiscal o ocultamiento de bienes» (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, sentencia de 2 febrero de 2006).

Para saber lo que hay dentro de un «entramado societario» se puede deshilvanar o deshacer como un ovillo o cortar y romper como en el nudo gordiano. Es obvio que el derecho debe optar por la primera solución, pero cuando existe alguna huella de actividad delictiva, se produce una especie de petición de principio, en absoluto descartable, y el «entramado societario» se convierte a su vez en un indicio: «finalidades básicamente de elusión fiscal o ocultamiento de bienes». Hay que dejar que el autor de esa armazón explicite su finalidad (onus explanandi) y sonsacarle después los datos que han quedado en la penumbra.

SOBRE EL ROBO DE MERCANCÍAS TRANSPORTADAS

Los camiones en las zonas de aparcamiento de muelles, autopistas, explanadas urbanas, etc., suelen ser víctimas de actos de esta naturaleza. Si se trata de un área de descanso y el camionero estaba durmiendo dentro no es fácilmente concebible una sustracción de 112 cajas de whisky, conteniendo12 botellas cada una, con un peso superior a una tonelada, dado que una tal sustracción requería un cierto despliegue de medios mecánicos y humanos con inevitables movimientos visibles y audibles, en principio, y requería asimismo, un cierto lapso de tiempo para su ejecución. Además el camionero no facilitó datos precisos sobre el lugar donde ocurrió el hecho, no aportando al proceso la hoja de ruta o el disco tacógrafo correspondiente al viaje y que le fueron requeridos por la parte contraria. Por si fuera poco la denuncia no fue presentada en el lugar más próximo sino 110 kilómetros después, con lo cual no sólo se habría dificultado la eventual localización de las mercancías que se dicen sustraídas, sino que se habría imposibilitado la inspección ocular y la posible aportación de elementos relacionados con el hecho (sentencia Audiencia de Barcelona de 24/11/1997). Las objeciones de la compañía aseguradora acerca del lugar donde realmente ocurrió el robo y si el camión estaba en ese momento desocupado o no, porque el peso de los bultos robados (98 televisores, aproximadamente 4.446 kg) y el volumen de cada aparato hace muy difícil que fueran sustraídos del camión forzando la apertura del remolque sin que se percatara de ello el conductor, generan una duda en la Sala acerca de las circunstancias en que se produjo la sustracción de parte de la carga, y de si en ese momento el camión estaba desatendido o vigilado ( sentencia Audiencia Barcelona 14/12/2005).

¿CONOCÍA EL ASEGURADO QUE LA PERSONA A QUIEN ENTREGÓ SU COMUNICADO ERA "AGENTE AFECTO" A LA ASEGURADORA?

El asegurado no puede pretender que desconociera el carácter de “corredor” libre del profesional a quien entrego su comunicado para la aseguradora oponiéndose a la prórroga de la póliza, desde el momento en que admite que le encargó una nueva con otra aseguradora e incluso reconoció en prueba de confesión que les había tramitado sus seguros con diversas compañías (sentencia Audiencia de Barcelona 8 de octubre de 2001).